SECTOR DEL JUEGO ha consultado a Loyra Abogados, estudio jurídico especialista en el juego, sobre la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 13/2011 de regulación del juego. Así como otras cuestiones referidas a la publicidad de los operadores igaming. Patricia Lalanda y Fernando Martín han analizado estos temas.
– Tras acordar el Tribunal Supremo cuestión de inconstitucionalidad relativa al artículo 7 apartado 2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego (Ley del Juego) – publicidad, patrocinios, …-, ¿qué pasos legales quedan por recorrer para una posible vuelta a la actividad publicitaria de los operadores online como tenían antaño?
Si, como esperamos, se produce la admisión a trámite ante el Tribunal Constitucional, esta admisión se publicará en el Boletín Oficial del Estado. Las partes personadas en el procedimiento ante el Tribunal Supremo como recurrentes o recurridas podrán hacerlo ante el Tribunal Constitucional. También se informará al Congreso de los Diputados y al Senado, al Fiscal General del Estado y al Gobierno todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en el plazo común improrrogable de quince días.
Hechas estas alegaciones, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dice que se dictará sentencia en el plazo de quince días, salvo que estime necesario, mediante resolución motivada, un plazo más amplio, que no podrá exceder de treinta días.
Sin embargo, es casi seguro que esos plazos tan fugaces no se van a cumplir. Y es, en este momento, imposible determinar cuánto puede demorarse el examen y resolución de la cuestión de inconstitucionalidad, más estando el Tribunal Constitucional sobrecargado de trabajo y siendo este considerablemente lento en tomar decisiones.
Aunque se diera el caso que el Tribunal Constitucional finalmente sentenciase que el artículo 7.2 es inconstitucional a nuestro criterio, la actividad publicitaria de los operadores online no volvería a como era antaño. Para empezar, una de las principales restricciones contenidas en el Real Decreto 958/2020 –no emitir comunicaciones comerciales en medios audiovisuales fuera de la franja de 1:00 a 5:00 horas de la madrugada– quedó incorporada en la recientemente aprobada Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual. Para entonces entendemos que ya se habría aprobado un nuevo Código de Conducta más restrictivo que el que se conoce hasta el momento.
– ¿Si se resuelve a favor de los operadores online se podría reclamar algún tipo de compensación por las pérdidas ocasionadas al no haber podido publicitar sus servicios en un libre mercado?
La cuestión relativa a si una declaración inconstitucional, como podría serlo la del artículo 7.2 de la Ley del Juego, genera derecho a indemnización en favor de los perjudicados es una de las más complejas en nuestro ordenamiento jurídico. En principio, la declaración de inconstitucionalidad de ese artículo podría generar la denominada responsabilidad patrimonial del estado legislador, pero los efectos que esa declaración de inconstitucionalidad pueda tener es precisamente una de las cuestiones sobre las que tendrá que pronunciarse el Tribunal Constitucional. Será, por tanto, el Tribunal Constitucional el que en la hipotética sentencia que declare la inconstitucionalidad del artículo 7.2 de la Ley del Juego determine qué efectos concretos tiene esa declaración y qué daños, en su caso, pueden reclamar los afectados.
– Si esta inconstitucionalidad prospera, ¿habría que revisar la cuestión publicitaria para el sector presencial?
Es posible que, a la luz de la tesis que mantiene el Tribunal Supremo en esta cuestión de inconstitucionalidad, se detone la revisión de las Leyes del Juego y los reglamentos de publicidad de las Comunidades Autónomas. Esta tesis es la de que los aspectos esenciales del derecho a la libertad de empresa, tales como la actividad publicitaria, el patrocinio, la promoción o cualquier otra forma de comunicación comercial de las actividades de juego, deben ser regulados por ley –al menos en lo que se refiere a establecer las condiciones y los elementos esenciales de dicha regulación– aprobada por las cámaras legislativas autonómicas, y no puede dejarse exclusivamente en manos de una norma inferior como es el reglamento dictado por el gobierno regional correspondiente sin contar con los límites impuestos por el legislador.
– Ahora se puede estar sancionando a operadores por esta cuestión. Si finalmente se resuelve positivamente para el sector, ¿el importe de esas sanciones sería devuelto o invalidado?
Durante este periodo hasta que se pronuncie el Tribunal Constitucional, aquellos sujetos que fueran sancionados por contravenir alguna de las múltiples prohibiciones y restricciones previstas en este Real Decreto, probablemente harán todo lo posible para que esa sanción no adquiera firmeza hasta tanto no se pronuncie el Tribunal Constitucional: pedirán la suspensión de la tramitación del procedimiento sancionador hasta que resuelva el Tribunal Constitucional, recurrirán en vía administrativa y judicial y alargarán el procedimiento todo lo que les sea posible con la esperanza de que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad del artículo 7.2 de la Ley del Juego y con ello la nulidad de las prohibiciones previstas en el Real Decreto 958/2020. Pues, si se declara la inconstitucionalidad del artículo 7.2 de la Ley del Juego, el Real Decreto 859/2020 quedará sin efecto alguno y las sanciones impuestas a su amparo serán nulas salvo que hayan adquirido firmeza.
– En otro orden de cosas, operadores radicados en Ceuta solicitan a la Ciudad Autónoma – la cual no se ha pronunciado – licencias .com. Con nuestro sistema jurídico actual, ¿es viable esta petición?.
Conforme al Real Decreto 2507/1996, de 5 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta en materia de casinos, juegos y apuestas, esta petición no es viable. Para ello, el Estado debería redactar otra ley que recogiese esta opción ya que la Ley 13/2011 de regulación del juego – que tiene como objeto la regulación de la actividad del juego que se desarrolle con ámbito estatal con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en los juegos – no contempla esta posibilidad.
Que España, que no un territorio autonómico específico, se convierta en un “nuevo Curaçao o Malta” es otro objetivo de índole económico que nada tiene que ver con el de la Ley 13/2011 de regulación del juego vigente.